Consideraciones sobre la colegiación obligatoria en trabajo social

Ante algunas dudas al respecto, y las confusiones que se han generado por algunas informaciones incorrectas, queremos aclarar una vez más que la colegiación es una obligación y un derecho de las/os trabajadoras/es sociales en ejercicio.

Desde el COTS Madrid ya hemos recordado en diferentes ocasiones que la colegiación es un deber de cada profesional, una garantía de compromiso deontológico y de correcto ejercicio profesional para usuarios/as, pacientes o beneficiarios/as de su actuación profesional, para la propia profesión y para empleadores/as (públicos o privados).
En primer lugar, hemos de recordar que sucesivas sentencias del Tribunal Constitucional resuelven que la colegiación cuando es obligatoria para el ejercicio profesional, lo es también para su ejercicio en el ámbito de las administraciones públicas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de julio de 2018, hace mención precisamente a la jurisprudencia marcada por el propio tribunal y precisamente recuerda que “la normativa estatal no exceptúa a los empleados públicos (…) de la necesidad de colegiación en el caso de que presten servicios solo para, o a través de, una Administración pública. Como ya hemos indicado en otras ocasiones, la cláusula “sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”, con la que concluye el artículo 1.3 de la Ley estatal de Colegios Profesionales al regular los fines de estas corporaciones de derecho público, no puede interpretarse como introductora de una excepción (SSTC 3/2013, de 17 de enero, FJ 6; 63/2013, de 14 de marzo, FJ 2, y 150/2014, de 22 de septiembre, FJ 3). Al contrario, tal como apreciamos en la primera de las Sentencias citadas, se trata de “una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas”.
Queda, por lo tanto, resuelta la cuestión por el Tribunal Constitucional definiendo la obligación de la colegiación para el ejercicio profesional para el caso de las personas que trabajen para la administración pública con carácter exclusivo.
Otra de las cuestiones que creemos importante rebatir es que se ha afirmado recientemente que los/as trabajadores/as públicos/as no tienen la obligación de estar colegiados/as, hasta que una ley estatal de carácter básico para el funcionariado público así lo establezca.
En este sentido, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales establece que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
Así mismo, el artículo 3 de la Ley 10/1982 de 13 de abril, de creación de los Colegios Oficiales de Asistentes Sociales, recoge “siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente”.
La Disposición Transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (la llamada ley “ómnibus”) establece que “el Gobierno, (…) remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio sea obligatoria la colegiación” (lo que a día de hoy no ha ocurrido) y continua, “hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes”.
Por lo tanto, sí existe una obligación, cuanto menos transitoria, en tanto que una ley de carácter estatal determine las profesiones que, como dice la misma Disposición Transitoria anteriormente mencionada, prevea “la continuidad de la obligación de colegiación”.
Además, el COTS-Madrid desea aportar otras consideraciones que pretenden dar luz sobre la colegiación como deber y derecho para el/la profesional del Trabajo Social.
Las/os profesionales del Trabajo Social tienen una reserva de actividad y sus actos profesionales tienen consecuencias frente a terceros. Es decir, la emisión de un informe social, por ejemplo, no es un acto neutral para el/la usuario/a, paciente, etc. y se trata de un acto personalísimo, no achacable a la institución. Las responsabilidades, por tanto, en este caso, son profesionales y no institucionales.
Precisamente por ello, y para garantizar una actividad profesional de calidad, debe sujetarse a un código deontológico, lo que se configura en un derecho para la ciudadanía, de la misma manera que el reconocimiento de la adecuación deontológica de la actividad profesional se constituye en un derecho del profesional. Es finalidad del colegio profesional ordenar la actividad de sus colegiados/as, velando por la ética y dignidad profesional de los/as mismos/as y ejercer la facultad disciplinaria sobre las personas colegiadas en los términos establecidos en la Ley.

En resumen:
  • El ejercicio del Trabajo Social implica actos profesionales susceptibles de responsabilidad profesional y no institucional.
  • Para definir la adecuación del acto profesional y por lo tanto las posibles responsabilidades se establecer un código deontológico de obligado cumplimiento para el/la profesional.
  • La ley atribuye a los Colegios Profesionales, y por tanto a los/as pares, las competencias de ordenación de la profesión en exclusiva.
  • La colegiación en Trabajo Social es obligatoria, porque así lo establece una normal de carácter estatal.
  • La colegiación de las/os trabajadores/as sociales que trabajen en exclusiva para la administración es, por lo tanto, obligatoria.